IDEOLOGÍA DE GÉNERO Y DERECHO PENAL

Llevamos años asistiendo a una hegemonía ideológica, la ideología de género. Sin embargo, en la actualidad, esa idea se ha transformado en algo que determina qué es la ley, y con ello, que las decisiones judiciales deben explicarse por factores ajenos a la ley. Este paradigma se ha hecho más que evidente en las propuestas legislativas del Gobierno de España, que, sin embargo, viene a demostrar la incompatibilidad que existe entre el concepto de género, asentado en la política y la ideología, y el derecho penal que tiene una base objetiva y científica.

En las discusiones sobre ideología y derecho penal, existen los mensajes con altos grados de criminalización de las conductas, a través del instrumento penal; y también existen los de la defensa de la sociedad a través de la neutralización de los criminales más peligrosos. Y en ambos casos suelen venir de quienes sostienen a fuerzas políticas que se benefician de la actual pérdida de sostén de la ideología jurídica estatal para ocupar amplios sectores de recursos políticos que se sirve del orden jurídico para disciplinar y oprimir a los “individuos” invocando la primacía del interés público sobre el privado bajo el pretexto de presentar problemas sociales como criminales, y ser enfrentados por el derecho penal.

Los problemas sociales definidos como “criminales” no pueden ser afrontados, con el instrumento de la represión penal, sino con la transformación de las relaciones sociales inherentes a tales problemas.

Las víctimas son muy a menudo los más débiles, y la única defensa de los débiles es un poder público que de verdad los represente y actúe por ellos. Ahora bien, la metamorfosis se produce cuando los derechos del imputado son devaluados.

Y aparecen así en el curso de la escena de la escena del enjuiciamiento penal no sólo la investigación de los hechos sino lo que se llama el descubrimiento de la verdad para que se haga justicia para victimas excelentes e imputados impopulares por la ideología de género. Una cuestión adicional: el derecho penal de un Estado de derecho sólo distingue entre culpables e inocentes.

Y por ello que lo que corresponde evaluar es si resulta sostenible un modelo que otorga la prioridad al interés de la victima abandonando la prioridad de los derechos del acusado, formando así una ideología penal que ha prestado su atención a las expectativas de las victimas que al castigo de los culpables y todo ello a costa de la una técnica legislativa que no se sostiene.

 

No hablo de la eliminación de la distinción entre agresión y abuso sexual, que determina que se pasa a considerar que todo acto sexual sin consentimiento se enjuicie como agresión, desapareciendo el abuso, con lo que las penas para las conductas más leves se han reducido y las penas para las conductas más graves han aumentado. Sin embargo, todos aquellos que fueron condenados con la pena mínima o máxima conforme a la antigua normativa conforme a la actual regulación penal, están viendo cómo se revisan sus condenas.

En línea con lo dicho anteriormente, lo que se viene a destacar ahora es que el Código Penal vigente antes de la entrada en vigor de la llamada ley del “solo sí es sí”, ya se asentaba sobre la idea de consentimiento, aunque no incluya una definición del concepto, y consideraba punible todo acto de carácter sexual realizado sin el libre consentimiento, sea en la forma de agresión o en la de abuso sexual, bien porque no exista o bien porque estuviera viciado.

Sin embargo, con la definición de cuando no existe consentimiento, se olvida que el problema del consentimiento no es cuestión conceptual (qué deba entenderse por consentimiento) sino probatoria (cuándo existe o no consentimiento) y que las eventuales dificultades procesales de acreditar la ausencia de consentimiento no pueden trasladarse al ámbito de la tipicidad, mediante la incorporación de una definición normativa de un elemento típico.

Esa definición determina un aparente desplazamiento de la carga probatoria, pues parece configurar un elemento negativo del tipo cuyas distintas notas características (manifestación libre, actos exteriores, concluyentes e inequívocos y voluntad expresa de participar en el acto) deberían ser probadas por la defensa para excluir la tipicidad. De esta forma, se están alterando de modo sustancial las normas sobre la carga de la prueba en el proceso penal, con riesgo de afectación del principio de presunción de inocencia.

Y el grave problema es que la reacción de los hegemónicos de la ideología de género, ante evidentes deficiencias técnicas de la ley y sus consecuencias, se queda en el insulto y la descalificación, calificando a quienes así lo manifiestan con criterio jurídico, de «machistas» e «insensibles».

Toda ideología radical tiende a exagerar el fracaso del sistema de valores del status quo social, y no es preciso insistir sobre el hecho de hasta qué punto la ideología de género está formulada por ideas falseadas que al simplificar situaciones de naturaleza compleja lo único que pretende es hacer posible un cambio social indeseable.